Modificaciones introducidas por la ley 26/14 en el Impuesto de Sociedades

Primera modificación

  • que se produce en relación con el arrendamiento de bienes inmuebles como actividad económica, eliminándose el requisito de tener que disponer de un local exclusivamente afecto destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad
  • pero por el contrario se mantiene el requisito de tener una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa
  • Con respecto a este segundo requisito que a partir de 1 de enero de 2015 pasa a ser el requisito único, hemos de tener en cuenta la Doctrina del TEAC, que en resolución de fecha 28/05/2013, y a la vista de reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entiende , que para que se cumpla el requisito de persona contratada con contrato laboral y a jornada completa, se ha de demostrar carga efectiva de trabajo que justifique dicho contrato.

Esta novedad que resulta especialmente relevante dentro del contexto del arrendamiento de inmuebles como actividad económica, es aplicable para determinar la existencia de cualquier actividad económica.

Segunda modificación

por la introducción en el árticulo 5.2. LIS del concepto de ENTIDAD PATRIMONIAL, para referirse a las sociedades que no realizan actividad económica, cuya actividad principal cosiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, es decir que más de la mitad de su activo, está constituido por valores o no esta afecto a una actividad económica.

Para cuantificar el “valor del activo"

de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica se tomará el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad.

Para determinar dicho valor

no se computarán , el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores que se hayan realizado en el periodo impositivo o en los dos periodos impositivos anteriores.

No se estable un régimen especial propio para este tipo de entidades:: sino que únicamente se modificará la tributación de la entidad con determinadas

reglas especiales

1.-Exención para evitar la doble imposición: Así en el artículo 21.5 a) LIS nos indica que no será de aplicación la exención prevista en el mismo a aquella parte de las rentas que procedan de la transmisión de la participación en una sociedad, que tenga la consideración de entidad patrimonial que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de las participación.

2.-Compensación de bases imponibles negativas: en el artículo 26.4 LIS , establece que no podrán ser objeto de compensación cuando se produzca una transmisión de participaciones de una entidad patrimonial y además ocurra los dos siguientes escenarios:

2.1) que la mayoría del capital social , por persona o entidad o conjunto de personas o entidades vinculadas, se lleve a cabo con posterioridad a que finalice el periodo impositivo al que corresponde la base imponible que es pretenda compensar.

2.2) que las personas o entidades a que ser refiere el apartado anterior hubieran tenido una participación inferior al 25% en el momento de fin del periodo impositivo al que corresponde la base negativa que se quiera compensar.

Es decir que al finalizar el periodo impositivo al que corresponde la base negativa, se tenga mas del 25%, pero no se alcance la mayoría antes de finalizar este.

3.- El tipo de gravamen: con respecto a este, se establece que no será de aplicación el tipo del 15% fijado en la normativa a las sociedades de nueva creación. Tampoco será de aplicación el régimen especial para las entidades de reducida dimensión , así lo indica en e artículo 101.1 LIS, así como tampoco será aplicable el régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros.